Atribuyen la vivienda sin limitación temporal a la exconviviente, que tiene a cargo al hijo con discapacidad

Tras el cese de una unión convivencial, una jueza atribuyó el uso de la vivienda -propiedad del hombre- a la mujer, ya que ella quedó a cargo del hijo con discapacidad, y declaró inaplicable el plazo de 2 años establecido en el art. 526 del CCyCN

La jueza Victoria Famá, titular del Juzgado Nacional Civil N° 92, sostuvo que dicho artículo discrimina entre los hijos en función del tipo de unión que vincula a sus padres, ya que en el caso de la ruptura matrimonial no hay ningún límite temporal para la atribución de la vivienda y no es justo que esta distinción venga a pesar sobre los miembros más vulnerables del grupo familiar.

En el caso “T., E. R. demandado: M., F. N. s/ Restitución de bienes”, un hombre promovió una demanda de restitución del inmueble, donde residen su hijo junto a la progenitora del joven, y que fuera la sede del hogar familiar hasta el cese de la convivencia, acaecido el día 31 de enero de 2012.

Indicó que dicho inmueble es de su única titularidad, que carece de otro lugar donde asentarse y vivir en condiciones dignas, ya que es jubilado de avanzada edad y que lo aquejan problemas de salud.

En su contestación, la mujer reconoció que se encuentra viviendo junto a su hijo en el inmueble reclamado. Manifestó que convivió con el señor M. durante 15 años, que en agosto del año 2000 nació su hijo F., quien tiene diagnóstico de síndrome de Down y que en noviembre de 2011 el accionante se retiró del hogar sin brindar apoyo económico y afectivo a su hijo.

Luego indicó que un cambio abrupto de vivienda en la delicada vida de F. podría ser el desencadenante de conductas disruptivas de su hijo tanto en la escuela como en su contexto cotidiano y relaciones interpersonales.

La jueza comenzó explicando que “no se discute que el inmueble cuyo uso se debate es de titularidad del señor. M., ni se encuentra controvertido el hecho de que el joven presenta una discapacidad y reside con su madre en dicho inmueble desde la separación de los progenitores”. Por ello, indicó que “la decisión que aquí se adopte debe ser el resultado de la ponderación equilibrada y razonable de los intereses en juego”.

Al analizar el caso, explicó que se encuentran reunidos los recaudos exigidos por el artículo 526 del CCCN a fin de atribuir la vivienda familiar a uno de los exconvivientes tras el cese de la convivencia, que es la consideración favorable hacia la persona que tiene el cuidado exclusivo del hijo con capacidad restringida o con discapacidad, a fin de brindar adecuada protección al grupo familiar más vulnerable.

En ese sentido, la magistrada agregó que se encuentra en juego el derecho a la vivienda del hijo con discapacidad y que la solución normativa atenta contra el deber estadual de compensar las diferencias estructurales.

Por lo que, desde su punto de vista, “el artículo 526 del CCCN discrimina entre los hijos en función del tipo de unión que vincula a sus progenitores otorgando un trato diferenciado en el reconocimiento de un derecho fundamental, que es el derecho humano a la vivienda, sin justificación alguna”.

“Este trato discriminatorio se evidencia en dos aspectos. Por un lado, porque, a diferencia de lo que ocurre en el seno del matrimonio, la atribución del uso de la vivienda en las uniones convivenciales forma parte del régimen supletorio y no imperativo del que las partes pueden sustraerse por pacto en contrario. Por el otro lado, el artículo 526 establece un plazo máximo de dos años de ocupación de la vivienda que el artículo 443 no contempla en el caso del matrimonio, donde solo se indica que el juez debe estipular un plazo, sin señalar un tope que puede no ser adecuado a los intereses de la familia”, concluyó.

Por lo expuesto, rechazó la demanda de restitución del inmueble y declaró inaplicable el plazo de dos años previsto en el artículo 526 del CCyCN y, en consecuencia, atribuyó el uso de la vivienda al joven F. T. M. y su progenitora hasta que se dicte orden judicial en contrario o en caso de que se acredite un cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta.

Fuente: Erreius

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