La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar al reclamo por daños y perjuicios de una mujer contra una empresa de créditos personales que la hostigaba por distintos medios para reclamarle el pago de una deuda que luego se comprobó que era inexistente.
En su demanda, la mujer expuso que ella nunca suscribió vínculo alguno con la demandada y que estos reclamos, que llegaron a efectuarse hasta en su lugar de trabajo, le ocasionaron perjuicios de diversa índole, cuya reparación reclamó.
De acuerdo a los elementos colectados en los autos “L. M., I. V. c/Crédito Automático S.A. s/daños y perjuicios”, dependientes de la firma demandada, le reclamaron el pago de una deuda mediante misivas abiertas en las que se exhibía el reclamo y que fueron no solo remitidas al lugar de trabajo de la actora, sino que ello fue acompañado por llamados telefónicos donde se anunciaba a terceros, en el caso a la directora del instituto donde laboraba la actora, la existencia de una deuda dineraria impaga y la indicación de futuros embargos de sueldo.
“Las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata. La norma tiene clara raigambre constitucional y está estructurada sobre la base de una razonable aplicación del principio protectorio propio del Derecho de Consumo, que el CCCN recoge no solo en los artículos 1096/1122, sino que existe en otros ámbitos específicos, como por ejemplo respecto de los contratos bancarios (arg. CCCN: 1384/1389) entre otros”, indicaron los jueces Gastón Polo Olivera, Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares.
“Esta circunstancia, donde no existiría técnicamente un contrato, la situación en examen sí se encuentra alcanzada por ciertos defectos que encuadra la cuestión en el tópico previsto por el CCCN 1096 y ss”, agregaron los magistrados.
El artículo mencionado, al cual remite el 1384 y 1092, establece aplicables las normas vinculadas a contratos de consumo aun respecto de personas expuestas a las prácticas comerciales, lo cual permite concluir que ello aplica a personas que no han contraído deuda alguna, pero que por la práctica de la entidad accionada, operadora al menos en el mercado de cobranza comercial o recupero de crédito, se encuentran involuntariamente inmersas en el flujo del giro que explota Crédito Automático SA.
“En el entendimiento de que se trate en la especie de un procedimiento de cobro, que exhiba los perfiles de un hostigamiento al pretenso deudor de quien se pretende la satisfacción de una presunta deuda dineraria, bien puede subsumirse en las argüidas prácticas abusivas, cuya configuración habilita la aplicación del citado artículo 1096 y subsiguientes, así como la ley 24.240 y sus modificatorias”, agregaron.
En este caso, las cartas misivas y la declaración de la directora del instituto donde trabaja la actora resultan elementos suficientes para tener por configurada tal conducta.
“Lo que se califica como una simple llamada telefónica reclamando el pago de una deuda adquiere ribetes dañosos en el contexto en que se ha realizado, medios utilizados y personas y ámbitos involucrados”, remarcaron.
La prohibición de prácticas abusivas, prevista por el artículo 8 bis de la LDC, especifica la regla de trato digno y equitativo, tendiente entre otras cosas a evitar el abuso de posición y asegurar una forma de comportamiento adecuada, de confianza, lealtad y de buena fe de los proveedores en el mercado, que funciona como un límite a su derecho de ejercer el comercio.
“La conducta probada es precisamente aquella que reúne casi por completo el elenco de prohibiciones de procederes abusivos por un agente de cobranza, como es el caso”, dijeron los jueces.
Fuente: Erreius
