Ordenan resarcir a una mujer por la muerte de su perro caniche que fue atacado por dos perros pitbull. En el fallo se analiza la naturaleza jurídica de los animales en el derecho argentino y se sostiene que la pérdida de una mascota de compañía ocasiona un sufrimiento emocional para su dueño que debe ser resarcido.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de Tucumán en autos “Lazarte Emilia Clementina c/ Jerez Alejandro Jesús s/ daños y perjuicios”, analizó primeramente si “…¿En el derecho vigente en la Argentina, es posible afirmar que los animales son sujetos de derecho? interrogante que hace al tema planteado por la demandada, respondió en criterio que comparto y reproduzco a fines ilustrativos.
El CCyCN clasifica a las personas en “humanas” (arts. 19 y ss.) y “jurídicas” (arts. 141 y ss.), lo cual excluye, la posibilidad de predicar como tales a los animales; aclaró que, por el contrario, el CCyCN considera que los animales son cosas; el art. 227 se refiere a los semovientes, al disponer: “Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa”; los arts. 464 inc. “f” y 465 inc. “i” tratan acerca del carácter propio o ganancial de las crías de los animales; el art. 1759 considera a los animales una cosa “riesgosa” en los términos del art. 1757 (aclaro que este artículo fue referido por el Sentenciante al analizar el tema de la responsabilidad que el recurrente no cuestionó y dejó firme); los arts. 1947 (incs. “a.ii”, “b.”ii” y “b.iii”), 1948, 1949 y 1950 se refieren a la adquisición por apropiación del dominio de los animales; los arts. 2130, 2141 inc. “a” y 2153 se ocupan del usufructo constituido “sobre un conjunto de animales”.
Agregó Picasso que los arts. 167 ter a 167 quinquies del Código Penal se ocupan del delito de abigeato (apoderarse ilegítimamente de cabezas de ganado ajenas), y el art. 183 de ese mismo cuerpo legal reprime como autor del delito de daño a quien “destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno”.
Por lo demás, en tanto cosas que son, el apoderamiento ilegítimo de un animal puede configurar el delito de hurto (art. 162 y ss., Código Penal) o de robo (art. 164 y ss., Código citado). Asimismo, la Ley de Impuesto a las Ganancias se ocupa de la determinación del valor de la hacienda (arts. 52 a 54). El derecho administrativo (o el derecho alimentario) contempla los requisitos que deben cumplirse para la elaboración de productos de origen animal, y los controles respectivos (Decreto PEN 4238/68, y sus modificatorias), etc. Por ello, refiere que es indudable entonces que en nuestro país existe una profusa y concorde legislación que niega a los animales el carácter de sujetos de derecho y los considera como objeto de diversos derechos cuyos titulares son los seres humanos. Claro que los derechos no son absolutos, sino conforme las leyes que reglamentan su ejercicio (arts. 14 y 28 CN).”
Fuente: www.eldial.com
