Responsabilidad civil: mascotas

Ordenan resarcir a una mujer por la muerte de su perro caniche que fue atacado por dos perros pitbull. En el fallo se analiza la naturaleza jurídica de los animales en el derecho argentino y se sostiene que la pérdida de una mascota de compañía ocasiona un sufrimiento emocional para su dueño que debe ser resarcido.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de Tucumán en autos “Lazarte Emilia Clementina c/ Jerez Alejandro Jesús s/ daños y perjuicios”, analizó primeramente si “…¿En el derecho vigente en la Argentina, es posible afirmar que los animales son sujetos de derecho? interrogante que hace al tema planteado por la demandada, respondió en criterio que comparto y reproduzco a fines ilustrativos.

El CCyCN clasifica a las personas en “humanas” (arts. 19 y ss.) y “jurídicas” (arts. 141 y ss.), lo cual excluye, la posibilidad de predicar como tales a los animales; aclaró que, por el contrario, el CCyCN considera que los animales son cosas; el art. 227 se refiere a los semovientes, al disponer: “Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa”; los arts. 464 inc. “f” y 465 inc. “i” tratan acerca del carácter propio o ganancial de las crías de los animales; el art. 1759 considera a los animales una cosa “riesgosa” en los términos del art. 1757 (aclaro que este artículo fue referido por el Sentenciante al analizar el tema de la responsabilidad que el recurrente no cuestionó y dejó firme); los arts. 1947 (incs. “a.ii”, “b.”ii” y “b.iii”), 1948, 1949 y 1950 se refieren a la adquisición por apropiación del dominio de los animales; los arts. 2130, 2141 inc. “a” y 2153 se ocupan del usufructo constituido “sobre un conjunto de animales”.

Agregó Picasso que los arts. 167 ter a 167 quinquies del Código Penal se ocupan del delito de abigeato (apoderarse ilegítimamente de cabezas de ganado ajenas), y el art. 183 de ese mismo cuerpo legal reprime como autor del delito de daño a quien “destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno”.

Por lo demás, en tanto cosas que son, el apoderamiento ilegítimo de un animal puede configurar el delito de hurto (art. 162 y ss., Código Penal) o de robo (art. 164 y ss., Código citado). Asimismo, la Ley de Impuesto a las Ganancias se ocupa de la determinación del valor de la hacienda (arts. 52 a 54). El derecho administrativo (o el derecho alimentario) contempla los requisitos que deben cumplirse para la elaboración de productos de origen animal, y los controles respectivos (Decreto PEN 4238/68, y sus modificatorias), etc. Por ello, refiere que es indudable entonces que en nuestro país existe una profusa y concorde legislación que niega a los animales el carácter de sujetos de derecho y los considera como objeto de diversos derechos cuyos titulares son los seres humanos. Claro que los derechos no son absolutos, sino conforme las leyes que reglamentan su ejercicio (arts. 14 y 28 CN).”

“…el perro Caniche de la accionante era una cosa que integraba su patrimonio y su pérdida debe ser resarcida. “
“…se trata de animales, que no obstante el carácter de cosa mueble (semovientes), se tratan de seres dotados de sensibilidad, por lo que es de presumir que si se tiene una mascota como compañía, ella produce gratificaciones, afecto, cariño, y su pérdida, atendiendo a la relación afectiva y vinculación existente entre el dueño y el animal no es irrelevante. Por otra parte, su pérdida, ocasiona un daño que, conforme lo normado por el art. 1744, surge notorio de los propios hechos, dado el sufrimiento psíquico o espiritual e impacto emocional que produce.
En consecuencia, debe indemnizarse el daño moral del reclamante, ya que resulta evidente la intranquilidad, mortificación y angustia de la actora al ver lastimado primero y muerto después a su perro Caniche. El daño producido por la muerte del Caniche no está justificado, y la pérdida del animal hace presumir el daño extrapatrimonial. El argumento de que la accionante no fue una cuidadora responsable no resulta procedente al estar firme el tema de responsabilidad por falta de agravios concretos al respecto.
Cabe aclarar asimismo que el reclamo lo hace el dueño de la mascota por derecho propio por el daño infringido a un bien de su patrimonio, no un daño extrapatrimonial como derecho de la mascota, como argumentó el demandado con la finalidad de no responder por las consecuencias del hecho que motiva las presentes actuaciones.
Resultan innegables los vínculos de cariño que se crean entre los seres humanos y los animales y sostener que la muerte del animal no origina en el ser humano un sufrimiento en sus intereses extrapatrimoniales, máxime si la muerte fue violenta, inesperada e injusta, es cerrar los ojos ante una realidad que los jueces no pueden desconocer.
Por otra parte, la suma fijada por el Sentenciante luce razonable y no se advierten razones que lleven a disminuir su monto por razones de equidad.

Fuente: www.eldial.com

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