Fallo: Alienación Parental

La Jueza concluyó que los niños se encontraban en una situación de grave riesgo para su integridad psicofísica al cuidado de su madre y resolvió desactivar la Alienación Parental ordenando el cambio del cuidado a favor del padre.

La juzgadora Diana V. Sica, luego de haber desplegado una serie de medidas acudiendo al auxilio de la  interdisciplina y de repasar minuciosamente todas las pruebas colectadas en el expediente, llegó a la conclusión de que los niños se encontraban en una situación de grave riesgo para su integridad psicofísica al cuidado de su madre, quien venía articulando hace tiempo todo tipo de maniobras violentas -que describe con precisión- tendientes a a crear en los hijos sentimientos de rechazo contra su padre.

Cabe señalar que se conoce como Alienación Parental (A.P.) al proceso «por el cual un progenitor transforma la conciencia de sus hijos, mediante distintas estrategias, con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor, hasta hacerla contradictoria con lo que debería esperarse de su condición.»

Así, en autos «I. M. M.  C/ LL. D. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)», la magistrada llegó a la  convicción de que los niños estaban entrampados en un proceso de alienación parental conformado  «por una serie de actos violentos que difícilmente pueden detectarse pero que, sin duda, constituyen una amenaza contra el orden familiar y, más aún, contra el desarrollo y protección de los derechos fundamentales de los menores»,  y a partir de ese diagnóstico resolvió, acertadamente, y luego de haber agotado  otras medidas menos severas, que la única salida que quedaba para desactivar la A.P. era ordenando el cambio de cuidado a favor del padre.

Para así resolver, sostuvo, entre otros argumentos, que «se encuentra acreditado, sin hesitar, el peligro en la demora, la disfuncionalidad en la manera de relacionarse de los adultos entre ellos y la realidad de los niños quienes se encuentran altamente expuestos y en riesgo concreto que repercute de manera totalmente negativa en su desarrollo psico-físico (ver informes de fechas 30/11/20 del SLT y la Lic. S), que amerita la toma inmediata de decisiones por parte de los operadores del sistema y de esta Magistrada a fin de garantizarles sus derechos los que, prima facie, hoy aparecen cercenados por su madre, cuando de lo que se trata es que su niñez e infancia sean las correspondientes para su edad con el fin de hacerlos felices.»

Si bien es cierto  que se encuentra discutido si la A.P. constituye o no científicamente un síndrome (S.A.P), no hay duda de que la A.P. , lamentablemente existe, cualquiera sea su denominación, tal como se ha verificado en el presente caso, y cuando ello ocurre, es fundamental  que los  jueces actúen con coraje adoptando medidas audaces y eficaces para poder desactivarlo – como  lo ha hecho la magistrada en este caso-, ya que de no hacerlo, las consecuencias dañosas pueden ser irreversibles para  los hijos.

Fuente: Hammurabi

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