El juez otorgó la guarda de una niña a su madrina de bautismo, destacando la “socioafectividad” y la importancia en el desarrollo de los niños de aquellas personas que, sin tener un vínculo legal de parentesco, generan una vinculación afectiva.
Se trata de un fallo del Juzgado de Familia de San Isidro N. º 1, de fecha 23/10/2019, en los autos “V. F. A. y M. M. C. s/ Delegación de la responsabilidad parental”.
El Juzgado resolvió la homologación de un acuerdo presentado por los padres y la madrina de bautismo a quien la niña reconoce como “abuela”.
“En la normativa vigente, el art. 643 del CCYCN, permite que la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental por el progenitor o los progenitores por razones suficientemente justificadas a un pariente y remite al art. 674 del mismo código respecto del progenitor afín(…) Estimo que no habría impedimento legal alguno para hacer lugar a la guarda de A. R. en favor de un tercero que es un referente afectivo, en este caso su madrina y abuela de hecho, y cuyo vínculo mantiene con ella y su familia de origen desde su nacimiento.”
“La niña mantiene con la Sra. R. C. de B. un vínculo afectivo entrañable desde que nació, y más allá de ser su madrina de bautismo, la reconoce como su abuela, siendo que la progenitora de A. R. a su vez la llama “M.” A fin de acreditar sus dichos acompañan documental donde consta el lazo afectivo de la Sra. R. C. de B. con la niña desde que nació y con ambos progenitores, siendo su madrina de bautismo que fue celebrado el 29 de septiembre de 2013 en la Parroquia de Nuestra Sra. del Luján, y demás fotos acompañadas que dan cuenta de su asistencia a los distintos eventos y cumpleaños de A. R. desde que tenía un año.”
“El reconocimiento de la `socioafectividad´ en las relaciones del niño y adolescente destaca la importancia en el desarrollo del niño de aquellas personas que, sin tener con él un vínculo legal de parentesco, tienen una vinculación afectiva. En tal sentido se afirma que podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección (argto. jurisp. SCBA, causa C.118.781 “A., O.E “, sent. del 11/11/2015).”
“Los elementos probatorios obrantes en la causa, demuestran que la delegación de la responsabilidad parental de A. en favor de la Sra. R. esta basaba en una situación de conocimiento afectivo previo, lo cuál descarta que nos encontremos en uno de los supuestos de entrega directa con fines de adopción que prohíbe el art. 611 del Código Civil y Comercial de la Nación.”
“Conforme lo manda el art. 19 de nuestra Carta Magna, no resulta justo ni razonable desde el marco constitucional someter a concurrir a la peticionante a realizar una nueva presentación dentro de un año, limitación e intromisión en la esfera de la autonomía de la voluntad. La postulación del derecho internacional, incorporado al derecho interno a través del Artículo 75 inc. 22 de la Const. Nacional, rechaza la idea de limitación a la extensión y ejercicio de un derecho humano sin la estricta necesidad de ello, y esta necesidad recién aparece cuando la configuración de ese derecho compromete o pone en vilo el modelo de sociedad democrática.”
